jueves, 2 de julio de 2009

20%... ¿Causal de nulidad?

Con esto del famoso voto nulo, ha estado circulando por la web un correo electrónico que dice, palabras más, palabras menos que:

20 % DE LOS VOTOS NULOS HACEN NULA LA CASILLA.
20 % DE LAS CASILLAS NULAS HACEN NULO EL DISTRITO.
20 % DE LOS DISTRITOS NULOS HACEN NULA LA ELECCIÓN.

Fórmula para obtener y/o conservar el registro ante el IFE y por lo tanto mucho dinero:
VOTOS RECIBIDOS POR ESE PARTIDO/VOTOS EN LAS URNAS (LOS VOTOS EN LAS URNAS
SON TODOS LOS VOTOS EJERCIDOS + VOTOS NULOS).


Como yo sí sé (bueno, más o menos) cómo está la ley electoral, les paso al costo lo que dice (y las legislaciones estatales van por el mismo sentido):

La casilla se anula solamente si se invalida el 20% de las casillas (es decir, se declara nula TODA la votación de la misma).

Es cierto que la anulación del 20% de las casillas de una elección (ojo, hay 300 elecciones, una en cada distrito) invalida esa elección, pero el voto nulo no anula la votación de una casilla.

Ley sobre los medios de impugnación en materia electoral.

CAPITULO II

De la nulidad de la votación recibida en casilla

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

CAPÍTULO III

De la nulidad de las elecciones federales

Denominación del Capítulo reformada DOF 01-07-2008

Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

Inciso reformado DOF 01-07-2008

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

Inciso reformado DOF 01-07-2008

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Artículo 77

1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o

Inciso reformado DOF 01-07-2008

b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

Inciso reformado DOF 01-07-2008

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.


Como decía, las legislaciones estatales van por el mismo tenor, ejemplo, Jalisco:

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Libro Séptimo
Sistema de Medios de ImpugnaciónTítulo Noveno
Nulidades y sus Declaratorias
Capítulo Único
Nulidades
Artículo 636.
1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
I. La casilla se instale, sin causa justificada, en distinto lugar al señalado por los Consejos Distritales Electorales;
II. Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla;
III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación;
IV. El paquete electoral, sea entregado fuera de los plazos establecidos por este Código, sin causa justificada, a los organismos electorales;
V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre y cuando aparezcan en el listado nominal;
VI. Se hubiera impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les hubiese expulsado sin causa justificada;
VII. Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto de los ciudadanos facultados para hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla correspondiente;
VIII. Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones;
IX. Se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el órgano electoral correspondiente.
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
XI. Se hubieren instalado en lugar oculto las urnas electorales durante la jornada electoral;
XII. Los funcionarios de casilla hayan negado a los representantes de los partidos políticos el ejercicio de los derechos que en su favor establece este Código; y
XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.

En fin, resulta que los que promueven el voto nulo no saben ni qué es lo que están promoviendo en realidad.

Saludos.